Mediante Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto se modifican
determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre.
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Dentro de los cambios
operados en la norma cabe destacar los siguientes:
·
Se elimina la obligatoriedad de
clasificación en los contratos de servicios, aunque las
empresas la podrán seguir utilizando
facultativamente, además se
reducen los subgrupos de clasificación.
·
En los contratos de obras,
se modifican las categorías de
clasificación.
·
En materia de solvencia, se amplían el período para
acreditar la experiencia, que para los contratos de obras
pasan de 5 a 10 años y
para los contratos de servicios pasan de 3 a 5 años.
·
Para los contratos de obras cuyo
valor estimado (VE) no exceda de 80.000
€ y de servicios cuyo
VE no exceda de 35.000 €, el Real
Decreto introduce una exención para
que no resulte necesaria acreditar la solvencia
técnica, económica y financiera.
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El Real
Decreto entra en vigor a los dos meses de su
publicación, es decir, el 5
de noviembre de 2015,
si bien las clasificaciones
otorgadas con
fecha anterior a la
entrada en vigor no perderán su vigencia
y eficacia hasta el día 1 de enero
de 2020. No
obstante lo anterior, las clasificaciones vigentes a la fecha de
entrada en vigor del RD 773/2015, correspondientes a los subgrupos
de clasificación existentes con anterioridad a su entrada en vigor y no
incluidos en el
artículo 37 del Reglamento, seguirán surtiendo efectos de acreditación de la
solvencia del empresario para aquellos contratos en cuyos pliegos se admita
como criterio alternativo hasta el día 1 de
enero de 2016.
El texto normativo es el siguiente:
Real
Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados
preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
La disposición final tercera de la Ley
25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación
del registro contable de facturas en el Sector Público modificó el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, introduciendo diversas
modificaciones en la regulación de la clasificación de empresas, así como en la
acreditación tanto de la solvencia económica y financiera como en la solvencia
técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones
Públicas, remitiendo determinados aspectos de la misma a un posterior
desarrollo reglamentario. En relación con la clasificación para los contratos
de obras, la Ley establece en 500.000 euros el umbral de exigencia de
clasificación, estableciendo igualmente que para los contratos de obras cuyo
valor estimado sea inferior a dicha cifra el empresario podrá acreditar su
solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras
en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien
acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos
en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento
y detallados en los pliegos del contrato, y remitiendo a desarrollo
reglamentario el establecimiento de los requisitos y medios que, en defecto de
lo indicado en los pliegos, operarán en función de la naturaleza, objeto y
valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter
supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos. En relación
con los contratos de servicios, la Ley dispone que no será exigible la
clasificación del empresario, disponiendo igualmente que para dichos contratos
el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su
clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al
contrato, atendiendo para ello a su código CPV, o bien acreditando el
cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio
de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados
en los pliegos del contrato, y al igual que sucede para los contratos de obras,
remite a desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos y medios
que, en defecto de lo indicado en los pliegos, operarán en función de la
naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán
carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos. En
relación con los criterios y medios de acreditación de la solvencia económica y
financiera y de la solvencia técnica o profesional para los distintos tipos de
contratos, la Ley actualiza la relación de medios alternativos contenida en los
artículo 75 al 79 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, impone al órgano de contratación la obligación de precisar en el
anuncio o invitación y en los pliegos el medio o medios e importes exigidos
para ello, y remite a desarrollo reglamentario el establecimiento de los medios
e importes que en defecto de aquellos se exigirán a los empresarios que opten a
la adjudicación del contrato. El presente real decreto viene a dar cumplimiento
al desarrollo reglamentario exigido por los anteriores preceptos, así como a
efectuar las adaptaciones necesarias en la estructura de la clasificación y su
configuración en grupos, subgrupos y categorías, modificando para ello la regulación
establecida al respecto en el Reglamento general de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre. …
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