Han pasado casi ocho meses desde que entró en vigor la ley … y el Ministerio de Hacienda no ha cumplido sus deberes … La Dirección General de Patrimonio continúa con su desidia … Ni actualiza el Reglamento ni desarrolla la ley ... ¿A qué se dedica el Director General de Patrimonio del Estado?
El Legislativo promulga leyes, pero los responsables del Ejecutivo, con su desidia, se encargan de torpedear las leyes, de retrasar su efectividad, de impedir su puesta en práctica, perjudicando gravemente la concurrencia de la pequeña y mediana empresa, los emprendedores, en las licitaciones de los poderes adjudicadores del Sector Público del Reino de España.
Y ... nadie les exige responsabilidades.
Y... los ha nombrado el propio Gobierno de Rajoy.
¡... Algo incomprensible ... !
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Ley 25/2013, de 27
de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro
contable de facturas en el Sector Público. (DF 3ª)
A la espera del desarrollo reglamentario ... ¿Para cuándo ... ? Y, mientras tanto los pequeños y medianos empresarios ... no pueden licitar.
1.
La
clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas
de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para
la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y
términos:
a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será
requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado
como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para
dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en
función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a
la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para
contratar. Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a
500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en
función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y
financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario
podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como
contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al
contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de
solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar
en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de
estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por
los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza,
objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter
supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.
b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario.
En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento
y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos
de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto
en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos
de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre
que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno
de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código
CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente
mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente
al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de
solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar
en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de
estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por
los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza,
objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter
supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.
c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos.
Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se
indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento
y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer
los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y
atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la
solvencia para poder ejecutar estos contratos.»
«Disposición transitoria cuarta TRLCSP. Determinación de los casos en que es
exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de
solvencia.
El
apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad
de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en
las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los
grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y
los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero
del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas. La nueva redacción que la Ley de Impulso de la
Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector
Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público y el artículo 79. bis de dicho texto refundido
entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias
de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y
medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los
distintos tipos de contratos.
No obstante lo anterior, no será exigible
la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a
500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior
a 200.000 euros.»
«Disposición transitoria cuarta TRLCSP. Determinación de los casos en que es
exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de
solvencia.
El
apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad
de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en
las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los
grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y
los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero
del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas. La nueva redacción que la Ley de Impulso de la
Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector
Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público y el artículo 79. bis de dicho texto refundido
entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias
de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y
medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los
distintos tipos de contratos.
No obstante lo anterior, no será exigible
la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a
500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior
a 200.000 euros.»
A
la espera de un nuevo régimen de clasificación empresarial.
Flor Espinar Maat |
La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura
electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público,
publicada en el BOE de 28 de diciembre, modificó, mediante su disposición final
tercera, el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Entre otras cuestiones, esta
Ley modificó, a raíz de una enmienda del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado, el régimen de la clasificación empresarial y los medios de acreditación
de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional de los
empresarios, con la finalidad de “por una parte simplificar y facilitar el
acceso de los empresarios a la contratación pública, en la misma línea seguida por
la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y por
otra clarificar, normalizar y dar una mayor transparencia a los requisitos de
solvencia a exigir a los licitadores en los procedimientos de contratación
pública”.
La modificación operada por la
Ley 25/2013 es ciertamente importante, tanto por lo que se refiere a la
regulación de la clasificación y la solvencia, como por los cambios futuros que
anuncia, en concreto el establecimiento, mediante una norma reglamentaria, de
unos requisitos “estándar” de solvencia, que tendrán carácter supletorio, o que
de la misma pueden intuirse, como es un nuevo régimen de clasificación
empresarial, que podría afectar no solo a la experiencia que se tendrá en
cuenta a la hora de otorgar la clasificación empresarial sino al contenido de
los subgrupos de clasificación.
Centrémonos ahora en las
novedades en materia de clasificación empresarial, objeto de esta breve
reflexión.
La Ley 25/2013 modificó el
apartado 1 del artículo 65 del Texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, el cual, bajo el epígrafe “Exigencia y efectos de la
clasificación”, ha quedado redactado de la siguiente manera:
…………………………………………………………………….
Nos hallamos, pues, ante un precepto complejo que, por un lado,
mantiene el régimen de clasificación para los contratos de obras vigente desde
la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, es decir, mantiene la obligatoriedad de la clasificación
en los contratos de obras de un valor estimado igual o superior a 500.000
euros, y que, por otro, respecto de los contratos de servicios, elimina su
obligatoriedad, estableciendo una clasificación voluntaria, que podrá sustituir
a la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o
profesional.
Así pues, se prevé que el
empresario que lo desee pueda clasificarse o seguir clasificado como
contratista de servicios, a fin de simplificar la acreditación de su solvencia.
Sorprendentemente, esta medida,
de gran calado, no fue adoptada en la última modificación –tan reciente– que se
produjo en esta materia, a través de la Ley 14/2013, sino que se ha producido
escasos meses después y además de forma diferida –al haberse demorado su
entrada en vigor a un momento posterior–. Recordemos que, de acuerdo con la
disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2013, los cambios que afectan a la
clasificación, así como a la acreditación de la solvencia económica y
financiera y técnica o profesional de los empresarios, entrarán en vigor
cuando se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de la
Ley por las que se definan esas cuestiones. Todo ello evidencia una cierta
indefinición en la materia, si bien cabe destacar que estas modificaciones
están siempre en la línea de facilitar a los empresarios el acceso a la
contratación pública.
Dado que a día de hoy todavía
no se ha producido ese desarrollo reglamentario, nos encontramos, de nuevo (de
forma similar a lo sucedido tras la aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público), ante un régimen “transitorio” en
materia de clasificación que se va alargando en el tiempo, siendo una incógnita
si este régimen llegará a tener la suficiente estabilidad para ofrecer la
necesaria seguridad jurídica a los empresarios.