En
mayo de 2011, fue presentado un recurso contra el pliego de cláusulas
administrativas particulares (PCAP) del expediente de contratación para la
adjudicación, por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, Gobierno
de Cantabria, del contrato de “Acondicionamiento
de Plataforma de la carretera CA-421, tramo Rubayo-Puente Agüero”, por
entender que su forma de pago, en cinco anualidades, vulneraba la normativa contractual
del Reino de España (LCSP)
así como la Ley de
Morosidad.
Las cinco
anualidades que establecía el pliego de cláusulas eran las siguientes: la primera, a la
terminación de la obra; el resto, los días 30 de septiembre de los siguientes 4
años.
Los
argumentos, en síntesis, fueron los siguientes:
1º. La
LCSP
impone a todas las Administraciones públicas la obligación de pagar el precio
de los contratos de obra en el plazo de
30 días, sin posibilidad de ampliación. Si el Pliego contempla el pago de
certificaciones mensuales, el pago deberá hacerse en los 30 días siguientes a
ésta y, si se contrató mediante la modalidad de pago total, a los 30 días
siguientes a la finalización de la obra.
1. El contratista tendrá derecho al abono de la
prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato,
con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o
parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto
sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen
estipulado.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir
abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución
del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las
condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los
referidos pagos mediante la prestación de garantía.
4.La Administración
tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las
certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten
la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial
establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir
del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando no proceda la expedición de
certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago
equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o
a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde
dicha fecha de recepción o prestación.
5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses,
el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del
contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal
circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan
derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administración fuese superior a
ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y
al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le
originen.
7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas
tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la
ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a. Para el pago de los salarios devengados por el
personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales
derivadas de los mismos.
b.Para el pago de las obligaciones contraídas por el
contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución
del contrato.
8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos
de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y
6 de este artículo.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración
contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los
intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no
hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y
los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la
inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el
pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar,
salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que
justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es
exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La
sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de
estimación total de la pretensión de cobro.
2º. La
Ley de
Morosidad y el Art. 200 LCSP
son legislación básica, cuya materia está reservada por la CE
a la competencia exclusiva del Estado (Art.
149 CE). La Ley de Presupuestos de Cantabria para 2011, en su Art. 44, que
sirve de cobertura a la forma de pago establecida por el pliego del contrato, invade
esta competencia exclusiva y, por tanto, debe ser anulada por
inconstitucional.
3º. La
citada norma presupuestaria de Cantabria vulneraría, además, la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 (Art. 4.3).
En vía administrativa fue desestimado el
recurso alegando la Administración que la Ley
de Presupuestos de Cantabria para 2011 autorizó el pago aplazado.
En vía contencioso-administrativa el TSJ
de Cantabria planteó, a instancia de la CNC, cuestión de inconstitucionalidad por
vulnerar el Art. 44 de la Ley
de Presupuestos de Cantabria para 2011 de la Comunidad de Cantabria el
Art. 149 de la Constitución Espaoñla. El TSJ de Cantabria, con suspensión del
procedimiento, elevó el asunto al Tribunal
Constitucional que, con su sentencia ha estimado la cuestión planteada y declarado
la inconstitucionalidad de dicho Art. 44 por invadir la competencia exclusiva
del Estado.
Pleno.
Sentencia
56/2014, de 10 de abril de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad
2928-2013. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria en relación con el artículo 44 de la Ley
10/2010, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
de Cantabria para el año 2011. Competencias en materia de contratación
administrativa: nulidad del precepto legal autonómico que introduce una
excepción a la prohibición general de pago aplazado en la contratación del
sector público.
Por
lo tanto, como consecuencia de esta sentencia, el recurso será estimado y
anulado el pliego de cláusulas, si bien, dado el tiempo transcurrido (2
años) la obra ya está hecha, se adjudicó el 23-3-2012, por lo que el efecto
práctico de esta sentencia será el de impedir que, en el futuro, las Leyes de
las Comunidades Autónomas incluyan formas de pago aplazado no permitidas por la
Ley estatal, ley básica en materia contractual, sin perjuicio de reclamar los intereses de demora, nada banales, e
indemnización por daños y perjuicios, por no haber pagado en los plazos devengados
por las correspondientes “certificaciones de obra”, aunque dicho importe deberá
calcularlos la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, ya que
la ley establece su reconocimiento y pago “de
oficio”.