Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2014.
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GASTOS
Se aprueban
créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 354.626.077,18
miles de euros
Para la
amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de
los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe
de 68.605.254,55 miles de euros.
INGRESOS
Los créditos
aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 354.626.077,18 miles de euros se financiarán:
a)Con los
derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados
de ingresos correspondientes y que se estiman en 281.678.410,45 miles de euros;
y
b) Con el
endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo
I del Título V de esta Ley.
DEFICIT
INICIAL
El
déficit inicial con el nace el presupuesto de 2014 es de unos 72.948 millones de
euros. Es decir, más del 20% de los gastos presupuestarios se financiarán con
deuda pública, que se situará en 2014 en el 103,3%, en 2015 en el 107%, hasta llegar
al 109% en el 2016.
PREÁMBULO y ARTICULADO
TÍTULO I.-De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO II.Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
CAPÍTULO III.-De la Seguridad Social
CAPÍTULO IV.-Información a las Cortes Generales
TÍTULO
II.-De
la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I.-De la gestión de los
presupuestos docentesCAPÍTULO II.-De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales
CAPÍTULO III.-Otras normas de gestión presupuestaria
TÍTULO
III.-De
los gastos de personal
CAPÍTULO I.-De los gastos del
personal al servicio del sector públicoCAPÍTULO II.-De los regímenes retributivos
CAPÍTULO III.-Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
TÍTULO
IV.-De las pensiones públicas
CAPÍTULO I.-Revalorización de
pensionesCAPÍTULO II.-Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra
CAPÍTULO III.-Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
CAPÍTULO IV.-Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas
CAPÍTULO V.-Complementos para mínimos
CAPÍTULO VI.-Otras disposiciones
en materia de pensiones públicas
TÍTULO
V.-De las operaciones financieras
CAPÍTULO I.-Deuda PúblicaCAPÍTULO II.-Avales Públicos y Otras Garantías
CAPÍTULO III.-Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
TÍTULO VI.-Normas tributarias
CAPÍTULO I.-Impuestos Directos
CAPÍTULO II.-Impuestos Indirectos
CAPÍTULO III.-Otros Tributos
TÍTULO
VII.-De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I.-Entidades LocalesCAPÍTULO II.-Comunidades Autónomas
TÍTULO
VIII.-Cotizaciones Sociales
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. -Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.
Segunda. Préstamos
y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tercera.
Centralización de créditos
Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
Servicio Presupuestario 05 «Dirección General de Racionalización
y Centralización de la Contratación»
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se crea
el Servicio Presupuestario 05 «Dirección
General de Racionalización y Centralización de la Contratación» de la Sección 31 «Gastos de Diversos
Ministerios».
Los gastos de este Servicio Presupuestario derivados de la
centralización de contratos se imputarán al Programa Presupuestario 923R «Contratación Centralizada». Durante
el año 2014, las dotaciones de crédito de los entes mencionados en los
apartados a), b), d), e) y f) del artículo 1 de esta Ley, respecto a los contratos que se declaren centralizados
se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto que se reflejará en el Servicio Presupuestario 05 «Dirección
General de Racionalización y Centralización de la Contratación» de la Sección
31 «Gastos de Diversos Ministerios», mediante las oportunas transferencias de crédito, que serán
aprobadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a iniciativa
de la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaria de Hacienda y
Administraciones Públicas.
Los expedientes de modificación se iniciarán una vez concluido
el proceso informático presupuestario de atribución de créditos aprobados en
los Presupuestos Generales del Estado aprobados por las Cortes.
A partir del ejercicio 2015, dicho sistema de asignación de
crédito se simultaneará con la dotación inicial que se asigne al citado Servicio
Presupuestario, en consonancia con los contratos centralizados tramitados.
Cuarta. Incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública
Disposición
adicional quinta
Sexta. Convenios
de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades
Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y
seguimiento de la incapacidad temporal.
Séptima. Ampliación
del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.
Octava. Subvenciones
estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos
políticos para 2014.
Novena. Patrocinio
de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. con entidades que
realicen actividades de carácter social, cultural y deportivo.
Décima. Normas
de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
(CDTI).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Indemnización
por residencia del personal al servicio del sector público estatal.
Segunda. Complementos
personales y transitorios.
Tercera. Asociación
y adhesión a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social.
Cuarta. Compensación
fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con
período de generación superior a dos años en 2013.
Quinta.
Régimen transitorio de la centralización de créditos.
En
tanto no se proceda a la centralización de los créditos, la aprobación de las
órdenes ministeriales de centralización dictadas por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, en aplicación del artículo 206.1 del Texto Refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, determinarán, en su caso, la obligación por parte
de los diferentes entes mencionados en los apartados a), b), c), d), e) y f)
del artículo 1 de esta Ley, de emitir las correspondientes retenciones de
crédito respecto a los contratos que se tramiten al amparo de la misma.
Con
carácter previo al inicio de cada contrato, la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación comunicará a cada ente el
importe por el que deberá efectuar la retención de crédito, de
acuerdo con la distribución del objeto del contrato.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Derogación
de la Disposición adicional novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Segunda. Derogación
de la Disposición adicional trigésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Tercera. Derogación
de la disposición adicional sexagésima quinta de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación
del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Segunda.
Modificación de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 1988.
Tres. Las
retenciones de crédito a que se refiere el apartado 5 del artículo 58 del Real
Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, modificado por el Real decreto 162/2002, de 8 de febrero,
cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de dicho
artículo, no podrán ser revocadas,
debiendo remitirse al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que, en
su caso, dicho Departamento Ministerial inicie la tramitación de la
correspondiente ampliación de crédito en función de que las retenciones de
crédito procedan del Presupuesto del Estado.»
Tercera. Modificación de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes.
Cuarta. Modificación
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Quinta. Modificación
del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Quinta. Modificación
del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Sexta. Modificación
de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de
delitos violentos y contra la libertad sexual.
Séptima. Modificación
de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de
Derecho Público.
Octava. Modificación
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Novena. Modificación
de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.
Décima. Modificación
del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de
junio.
Décima
quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y
vigencia
indefinida, se modifica la Ley 47/2003,de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado 3 y se
añade un nuevo apartado 5 al artículo 34 de la
Ley General Presupuestaria, que
queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Ámbito temporal.
(...)
3. Podrán aplicarse a créditos del
ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de
conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el
ejercicio de procedencia.
Asimismo podrán atenderse con cargo
a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios
anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a
dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de
saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.
(...)
5. Los créditos iniciales dotados
en los Presupuestos Generales del Estado para atender obligaciones de
ejercicios anteriores solo podrán modificarse mediante el procedimiento
previsto en los artículos 55 y 56 de esta Ley.»
Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2
del artículo 50 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como
sigue:
«2 …
El Gobierno remitirá a las Cortes
Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral acerca
de la utilización del Fondo Regulado en este artículo. La oficina pondrá dicha
documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.»
Tres. Se modifican los apartados 2 y 3
del artículo 55 de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados como
sigue:
«2. El Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un
proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General
de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de créditos
extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de
ejercicios anteriores para las que no se anulara crédito en el ejercicio de
procedencia, tanto si se financian con Fondo de Contingencia como con baja en
otros créditos.
b) Cuando se trate de créditos
extraordinarios o suplementarios para atender obligaciones del propio ejercicio
cuando se financien con baja en otros créditos.
c) Cuando se trate de créditos
extraordinarios o suplementarios que afecten a operaciones financieras del
Presupuesto.
3. El Consejo de Ministros
autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender
obligaciones del ejercicio corriente o de ejercicios anteriores si se hubiera
anulado crédito en el ejercicio de procedencia, cuando se financien con cargo
al Fondo de Contingencia.»
El resto del artículo permanece con
la misma redacción.
Cuatro. Se modifica
el apartado 6 del artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, que queda
redactado como sigue:
«6. El Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas remitirá a las Cortes Generales, a través de su
Oficina Presupuestaria, un informe trimestral de los créditos extraordinarios y
suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo. La oficina pondrá
dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones
parlamentarias.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 7 al
artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«7. En el supuesto de que el
crédito extraordinario o el suplemento de crédito se destinara a atender
obligaciones de ejercicios anteriores, para las que no se anulara crédito en el
ejercicio de procedencia, se remitirá un proyecto de Ley a las Cortes
Generales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.»
El resto del artículo permanece con
la misma redacción.
Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 57 de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«5. En el supuesto de que el
crédito extraordinario o el suplemento de crédito se destinara a atender
obligaciones de ejercicios anteriores, para las que no se anulara crédito en el
ejercicio de procedencia que afecte al presupuesto del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria o al del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, la
Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad propondrá al Consejo de
Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo
informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de
Estado. Este mismo procedimiento se aplicará a propuesta de la Ministra de
Empleo y Seguridad Social cuando se trate de créditos para atender gastos de
carácter no contributivo del resto de entidades de la Seguridad Social.»
Siete. Se da nueva redacción al apartado
4 del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como
sigue:
El Ministro de Empleo y Seguridad
Social remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria,
un informe trimestral de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito
concedidos al amparo de este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»
Ocho. Se da nueva redacción al apartado
5 del artículo 74 de la Ley 47/2003, que queda redactado como sigue:
«5. Los órganos de los
departamentos ministeriales, de sus organismos autónomos y de las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social,
competentes para la suscripción de
convenios de colaboración o contratosprograma
con otras Administraciones públicas
o con entidades públicas o privadas, así como para acordar encomiendas de
gestión, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del
gasto que de aquéllos o de éstas se derive, sea superior a doce millones de
euros.
Asimismo, las modificaciones de
convenios de colaboración, contratosprograma o encomiendas de gestión
autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, requerirán la autorización del mismo destino del mismo.
También requerirán la previa
autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente
artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios de colaboración,
contratos-programa o encomiendas de gestión cuya suscripción o modificación
hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los
párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios
jurídicos hubieran sido suscritos o formalizados. La autorización del Consejo
de Ministros implicará la aprobación del gasto que se derive del convenio,
contrato-programa o encomienda.
Con carácter previo a la
suscripción de cualquier convenio, contrato-programa o acuerdo de encomienda se
tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe
máximo de las obligaciones a adquirir, y en el caso de que se trate de gastos
de carácter plurianual, la correspondiente distribución por anualidades. En los
supuestos en que, conforme a los párrafos anteriores, resulte preceptiva la
autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de gasto
se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano.»
El resto del artículo permanece con
la misma redacción.
Nueve. Se da nueva
redacción al apartado 2 del artículo 82 de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado como sigue:
«2. De las operaciones de tesorería
efectuadas en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado
anterior se remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina
Presupuestaria, un informe trimestral. La oficina pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»
Diez. Se da nueva
redacción al artículo 86, de la Ley General Presupuestaria, que queda con la
siguiente redacción:
«Artículo 86. Créditos gestionados por las Comunidades
Autónomas.
1. Los créditos de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores,
servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades
Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de
transferencia directa en virtud de dicha Ley, habrán de distribuirse
territorialmente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o
convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución
y, en su caso, fijarán las condiciones de gestión de los fondos, de acuerdo con
lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
En ningún caso serán objeto de
distribución territorial los créditos que deban gestionarse por un órgano de la
Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar
la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector,
garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus
potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se
sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.
2. En la ejecución de los créditos
que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las Comunidades
Autónomas, para su gestión y administración, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
Primera. La gestión y
administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo
de gasto y, en su caso, por las Comunidades Autónomas en la medida en que sean
competentes para ello.
Segunda. Los criterios objetivos
que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos
presupuestarios, así como su distribución se fijarán por la Conferencia
Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Tercera. La
distribución del crédito que se derive de la Conferencia Sectorial habrá de
supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por lo que con
carácter previo a la formalización
de los correspondientes compromisos financieros por parte de la Administración
General del Estado, se podrán establecer en los casos en que ello resulte
justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el
fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del
presupuesto.
Cuarta. Posteriormente, mediante
acuerdo de Consejo de Ministros, se aprobará, en su caso, la distribución
definitiva entre las Comunidades Autónomas. A continuación, corresponderá a los
órganos competentes de la Administración General del Estado u organismos de
ella dependientes la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos,
convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos
financieros.
Quinta. Los créditos que
corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán
efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre,
sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago
correspondiente al primer trimestre, que sólo podrán hacerse efectivos una vez
se haya aprobado definitivamente la distribución territorial de los créditos y
se hayan suscrito o formalizado los correspondientes compromisos financieros, convenios
o resoluciones, en los términos previstos en las reglas anteriores. Cuando los
créditos a distribuir tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o
social se librarán a las Comunidades Autónomas por doceavas partes, al comienzo
del mes.
Los pagos correspondientes a la
financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo
número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP)
para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad
una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios
objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo
mediante acuerdo del Consejo de Ministros. Los pagos correspondientes a la
financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio
ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca
cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su
totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias
Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución
resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Sexta. Los remanentes de fondos no
comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en
poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico
para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como
situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la
cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
Si el gasto o actuación a la que
corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio
siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las
obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y
el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado. Séptima.
Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio
siguiente, las Comunidades Autónomas remitirán al departamento ministerial
correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías
totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos del
Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias
de fondos. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia
Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de
fondos. Octava. Las Comunidades Autónomas que gestionen los créditos a que se refiere
el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de los fondos recibidos
que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los
perceptores finales.
3. En el caso de actuaciones
cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) que
cuenten con una programación aprobada por la Unión Europea y cuya ejecución sea
competencia de las Comunidades Autónomas, los créditos que figuren en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, como aportación de fondos de la
Administración General del Estado (AGE) se librarán con la periodicidad con la
que se remitan los importes financiados con los anticipos de tesorería a que se
refiere el artículo 82.1.a).»
Once. Se da nueva
redacción al artículo 93 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado
como sigue:
«1. El Gobierno comunicará
trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria,
el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas al amparo de lo
dispuesto en este título. La oficina pondrá dicha documentación a disposición
de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
2. El Ministro de Economía y
Competitividad aprobará, para su remisión al Gobierno y a las Cortes, a través
de su Oficina Presupuestaria, una Memoria anual en la que se expondrá la
política de endeudamiento del Tesoro Público en el año precedente. La oficina
pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las
Comisiones parlamentarias.
Dicha Memoria reflejará el saldo
vivo de la Deuda del Estado al término del ejercicio precedente, así como el
correspondiente a los organismos autónomos. A tales efectos, cada organismo
autónomo remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los
datos, información y documentación necesaria para elaborar la citada Memoria.»
Doce. Se da nueva
redacción al artículo 135 de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado como sigue:
«Sin perjuicio de la facultad de
las Cortes Generales de solicitar del Gobierno la información que estimen
oportuna, la Intervención General de la Administración del Estado, con
periodicidad mensual, pondrá a disposición de las Cortes Generales, a través de
su Oficina Presupuestaria, información sobre la ejecución de los presupuestos.
Con la misma periodicidad, procedimiento y destinatario, la Intervención
General de la Seguridad Social remitirá información sobre la ejecución de los
presupuestos de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.
La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores
y las Comisiones parlamentarias.»
«Artículo 136. Información a publicar por las entidades del
sector público estatal. 1. La
Intervención General de la Administración del Estado publicará, con periodicidad
mensual, en el Boletín Oficial del Estado información relativa a las operaciones
de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general. 2. La
Intervención General de la Administración del Estado publicará anualmente en el
portal de la Administración presupuestaria, dentro del canal “Registro de
cuentas anuales del sector público”, la siguiente información contable:
a) La Cuenta General del Estado.
b) La Cuenta de la Administración
General del Estado.
c) Las cuentas anuales de las
restantes entidades del sector público estatal y el informe de auditoría de
cuentas emitido en cumplimiento de las normas que resulten de aplicación o en
ejecución del plan anual de auditorías regulado en el artículo 165 de esta Ley.
Cuando las entidades anteriores
formulen cuentas anuales consolidadas, se publicarán también las cuentas
anuales consolidadas y el informe de auditoría de cuentas emitido de acuerdo
con lo indicado en el párrafo anterior. 3. Adicionalmente, se publicarán en el
Boletín Oficial del Estado resúmenes de la Cuenta General del Estado, de la
Cuenta de la Administración General del Estado y de las cuentas anuales de las
entidades del sector público estatal que deban aplicar principios contables
públicos, así como de las restantes que no tengan obligación de publicar sus
cuentas en el Registro Mercantil, cuyo contenido se determinará por la
Intervención General de la Administración del Estado, y, en su caso, el informe
de auditoría de cuentas, así como la referencia a las correspondientes sedes electrónicas
o páginas web en las que estén publicadas las cuentas completas y su
correspondiente informe de auditoría de cuentas. La publicación anterior en el
Boletín Oficial del Estado se efectuará por la Intervención General de la
Administración del Estado en el caso de las cuentas reguladas en las letras a)
y b) del apartado 2 anterior, y por las propias entidades en el caso de las
cuentas reguladas en la letra c) anterior.»
Catorce. Se da nueva
redacción al artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 138. Cuentadantes.
1. Serán cuentadantes los titulares
de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo
caso:
a) Las autoridades y los
funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización
de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del
Estado.
b) Los titulares de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como los Presidentes
de las Juntas Directivas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, y de los órganos equivalentes de sus
Entidades y Centros Mancomunados.
c) Los presidentes o directores de
los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás
entidades del sector público estatal.
d) Los presidentes del consejo de
administración de las sociedades mercantiles estatales.
e) Los liquidadores de las
sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación o los órganos
equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de
otras entidades.
f) Los presidentes del patronato, o
quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector
público estatal.
2. Los cuentadantes mencionados en
el apartado anterior son responsables de la información contable y les
corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas,
las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de
Cuentas.
La responsabilidad de suministrar
información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente
de la responsabilidad contable regulada en el título VII de esta Ley, en la que
incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados
en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas,
en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que,
excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del
Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
4. Si una entidad deja de formar
parte del sector público estatal, tendrá obligación de rendir cuentas por el
periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal
efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes
al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe
seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que
estas.
La obligación de rendición de
dichos estados financieros específicos corresponderá al que ostente el cargo de
presidente del consejo de administración de la sociedad mercantil ,presidente
del patronato de la fundación o presidente o director del consorcio o entidad,
a la fecha en la que se produzca la citada rendición.
En cuanto al procedimiento a seguir
para la formulación y rendición de dichos estados financieros específicos, será
aplicable lo establecido en los artículos 127 y 139 de esta ley.
De la obligación anterior quedarán
exceptuadas las sociedades mercantiles y los consorcios que, una vez que dejan
de formar parte del sector público estatal, pasan a ser sociedades mercantiles
o consorcios de los previstos en el último párrafo de la disposición adicional
novena de esta ley.
5. Si una entidad del sector
público estatal se disuelve iniciándose un proceso de liquidación, la entidad
tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el
final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que
finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior.
Posteriormente, durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las
correspondientes cuentas anuales. Cuando la normativa reguladora de estas
entidades establezca la obligación de elaborar
estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.
6. El Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la
Administración del Estado, regulará el procedimiento de rendición de cuentas
anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector
público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un
proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales
afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial
o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.
Con carácter general, la obligación
de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al
presidente o director de la entidad absorbente en la fecha de la citada
rendición.
Si la entidad absorbente fuera la
Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano
que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la
entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
Si los bienes, derechos y
obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el
cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los
bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida, en la fecha de la
citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Administración General
del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión en
la fecha de la citada rendición.
7. En cuanto al procedimiento a
seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en
los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en los
artículos 127 y 139 de esta ley.»
Quince. Se añade un nuevo
artículo, el 139 bis, a la Ley 47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente
redacción:
«Artículo 139 bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de
personalidad jurídica.
A los fondos carentes de
personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la esta ley les serán
de aplicación las normas contenidas en este Capítulo IV, teniendo la condición
de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su
administración o gestión. El encargado de formular y aprobar las cuentas
anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora
se establezca otro criterio.»
Dieciséis. Se modifica el
artículo 143 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 143. Ámbito y ejercicio de control.
El control a que se refiere este
título será ejercido sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector
público estatal por la Intervención General de la Administración del Estado, a
través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas.
En todo caso el Interventor General
asegurará el ejercicio de esta función de acuerdo con el alcance que
corresponda en los respectivos Organismos Públicos a cuyo efecto y en el caso
de ausencia de puesto de trabajo específico efectuará las designaciones
funcionales que sean precisas.
En el ámbito del Ministerio de
Defensa y de la Seguridad Social, el control se ejercerá, respectivamente a
través de la Intervención General de la Defensa, y de la Intervención General
de la Seguridad Social, dependientes funcionalmente, a estos efectos, de la
Intervención General de la Administración del Estado.»
Diecisiete. Se añade un nuevo artículo, el
150 bis, a la Ley 47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:
«Artículo 150 bis. Competencias.
La distribución de competencias
entre el Interventor General de la Administración del Estado y los
interventores delegados se determinará por vía reglamentaria. En todo caso, las
competencias del Interventor General en materia de función interventora podrán
ser delegadas en favor de los interventores delegados. Asimismo, el Interventor
General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere
oportuno.»
Dieciocho. Se da nueva
redacción a la disposición adicional novena de la Ley General Presupuestaria,
que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por
el sector público.
El Estado promoverá la celebración
de convenios con las comunidades autónomas o las entidades locales, con el
objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de
control de las sociedades mercantiles en estatal, la Administración de las
comunidades autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas vinculados o
dependientes, cuando la participación en los mismos considerada conjuntamente
fuera mayoritaria o conllevara su control político.
Lo anterior será de aplicación a
los consorcios, que no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h
del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las
Administraciones que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente
con recursos procedentes del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las
Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos
dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su
constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos
estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas
Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios, en los términos que se determine
por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, acompañarán, a
efectos informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el
porcentaje de participación del Sector Público Estatal sea igual o superior al
de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.
Estas sociedades mercantiles y
consorcios quedarán obligados a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de
Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del
Estado, cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior
al de cada una de las restantes Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. Será de
aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley. En el caso de
que los presupuestos de estas entidades acompañen a los Presupuestos Generales
del Estado, deberán acompañar a sus cuentas anuales, la liquidación de los
citados presupuestos.
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores será también de aplicación a las fundaciones públicas y otras formas
jurídicas en las que la participación del sector público estatal sea igual o
superior al de cada una de las restantes Administraciones públicas, sin
perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 7 de la
disposición adicional decimonovena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que
queda redactado como sigue:
«Disposición adicional
decimonovena. Imputación al presupuesto de
las anualidades de los compromisos de gasto de carácter plurianual.
......
7. El registro en el sistema de
información contable de las retenciones de crédito y de las anulaciones de
retenciones de crédito a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se
efectuará por las oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el
control efectivo de la imputación definitiva de todos los compromisos
pendientes de registro. En ningún caso se podrán imputar las retenciones de
crédito a que se refieren los citados apartados contra los créditos consignados
en el presupuesto para atender obligaciones de ejercicios anteriores.»
El resto de la disposición
permanece con la misma redacción.
Veinte. Se añade una
disposición adicional vigésima primera a la Ley 47/2003,de 26 de noviembre, con
la siguiente redacción:
«1. En el ámbito de los
procedimientos de expropiación forzosa y determinación del justiprecio del
sector público estatal, con carácter previo al acuerdo de necesidad de
ocupación de los bienes o derechos estrictamente indispensables para el fin de
la expropiación, el órgano competente realizará la oportuna retención de
crédito y, en su caso, acreditará el cumplimiento de límites para gastos
imputables a ejercicios posteriores, por el importe estimado al que ascenderá
el justiprecio, calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación
en la Ley de Expropiación Forzosa, con cargo al ejercicio presupuestario en que
se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y en consecuencia, el pago
del justiprecio.
A tales efectos, será precisa la
previa formulación, conforme se detalla en el artículo 17 de la citada Ley, de
una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria
expropiación. Dicha relación irá acompañada, en su caso, de los planos
parcelarios que permitan la identificación precisa de los bienes o derechos
afectados y será expuesta al público en los términos establecidos en el artículo
18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.
2. En los procedimientos en los que
se declare urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la
expropiación y la citada declaración de urgente ocupación y necesidad de
ocupación se formalicen en instrumentos jurídicos distintos de un acuerdo del
Consejo de Ministros previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa, en virtud de normativa sectorial específica, con carácter previo a la
aprobación de los citados instrumentos o proyectos, el órgano competente
realizará la oportuna retención de crédito en los términos previstos en el
apartado anterior.
3. El Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia
contable, determinará el procedimiento y plazos para el registro de las
operaciones contables indicadas en los apartados anteriores así como la
realización, en su caso, por parte de la Intervención General de la Administración
del Estado de retenciones cautelares calculadas atendiendo al importe medio
aritmético, efectivamente satisfecho en los tres últimos ejercicios cerrados,
en conceptos de gasto derivados de procedimientos de expropiación forzosa. No
obstante, si dicho importe fuera inferior al gasto medio devengado durante el
mismo período, la retención cautelar se efectuará por este último importe.
Dichas retenciones cautelares se
acordarán por la Intervención General de la Administración del Estado, previa
audiencia a la Subsecretaría del Ministerio al que pertenezca el servicio
gestor.
4. Lo indicado en el apartado
anterior será igualmente de aplicación para las retenciones a practicar para
financiar gastos derivados de las siguientes operaciones:
a) Las relativas a revisiones de
precios a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94
del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo
105 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Las relativas al 1 por 100 de
los fondos que sean de aportación estatal en el presupuesto de las obras
públicas con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del
Patrimonio Histórico Español, de acuerdo con el artículo 58 del Real Decreto
111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.»
Décima sexta. Modificación
de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal.
Décima séptima.
Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para
la mejora de los servicios públicos.
Décima octava. Modificación
de la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la Deuda
Externa.
Décima novena. Modificación
de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2007.Vigésima. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.
Vigésima. Modificación
de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Vigésima
primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el
que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros.
Vigésima
segunda. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la
duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o
acogida.
Vigésima
tercera. Modificación del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de
medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las
políticas activas de empleo.
Vigésima
cuarta. Modificación de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del
Desarrollo.
Vigésima
quinta. Modificación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2011.
Vigésima sexta.
Modificación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo
a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de
deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de
fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa.
Vigésima
séptima. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social.
Vigésima
octava. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de
entidades de crédito.
Vigésima
novena. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2013.
Trigésima. Gestión
de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Trigésima
primera. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Trigésima
segunda. Bonificación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana para Lorca, Murcia.
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PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2014 Cristobal Montoro, ministro de Hacienda y Administraciones Públicas |
Los Presupuestos Generales del Estado
fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta
Magna, la Constitución
Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley
General Presupuestaria y en la Ley
Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
El Tribunal
Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del
Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario,
constituido por la determinación de la previsión
de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los
Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate.
Junto a este contenido necesario, cabe la
posibilidad de que se añada un contenido
eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que
guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de
gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento
necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los
Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.
Por otra parte, el Tribunal
Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta
determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de
su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de
Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada
impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma preceptos de
carácter plurianual o indefinido. ….