SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 12
de diciembre de 2013 (*)
«Procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los sectores del agua,
de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones – Directiva
93/38/CEE – No adaptación del Derecho interno – Posibilidad de que el Estado
invoque esta Directiva contra un organismo concesionario de un servicio público
sin que el Derecho interno haya sido adaptado a esa norma» En el asunto C‑425/12
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Tribunal de Justicia U.E. |
Los artículos 4, apartado 1, 14, apartado 1,
letra c), inciso i), y 15 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio
de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos
en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las
telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 98/4/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, deben interpretarse
en el sentido de que no pueden invocarse contra una empresa privada, por el
mero hecho de que ésta tenga la condición de concesionario exclusivo de un
servicio de interés público comprendido en el ámbito de aplicación subjetivo de
dicha Directiva, mientras la citada Directiva no haya sido traspuesta aún al
ordenamiento interno del Estado miembro de que se trate.
Una empresa de este tipo, a la que un acto de
la autoridad pública ha encomendado la prestación de un servicio de interés
público bajo el control de esta última y que dispone, a tal efecto, de facultades
exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre
particulares, está obligada a respetar las disposiciones de la Directiva 93/38,
en su versión modificada por la Directiva 98/4, y, por
tanto, las autoridades de un Estado miembro pueden invocar en su contra esas
disposiciones.
……………
17 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional
remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 1, 14, apartado 1,
letra c), inciso i), y 15 de la Directiva 93/38 pueden invocarse contra una
empresa privada, por el mero hecho de que ésta tenga la condición de
concesionario exclusivo de un servicio de interés público comprendido en el
ámbito de aplicación subjetivo de dicha Directiva y si, en caso de respuesta
afirmativa, las autoridades del Estado miembro de que se trate pueden invocar
esas disposiciones mientras la citada Directiva no haya sido traspuesta aún al
ordenamiento interno de dicho Estado miembro.
18 Con carácter preliminar, procede recordar que, según
reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en
que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su
contenido, sean incondicionales y suficientemente precisas, los particulares
están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales
contra el Estado, bien cuando éste no haya adaptado dentro de plazo el Derecho
nacional a la directiva, bien cuando lo haya adaptado incorrectamente (véanse,
en particular, las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53,
apartado 25, y de 24 de enero de 2012, Dominguez, C‑282/10, apartado 33 y
jurisprudencia citada).
19 En lo que respecta a los artículos 4, apartado 1, 14,
apartado 1, letra c), inciso i), y 15 de la Directiva 93/38, procede señalar
que estas disposiciones obligan, de manera incondicional y precisa, a las
entidades contratantes que desarrollan su actividad en los sectores del
transporte o la distribución de gas, entre otros, a adjudicar los contratos de
suministros cuyo importe estimado, excluido el impuesto sobre el valor añadido,
sea igual o superior a 400.000 euros con arreglo a lo dispuesto en los títulos
III, IV y V de dicha Directiva, y a velar por que los suministradores,
empresarios o proveedores de servicios no sean objeto de discriminación
20 De ello se deduce que estas disposiciones de la Directiva
93/38 son incondicionales y suficientemente precisas para ser invocadas ante
los tribunales nacionales.
21 Dadas estas circunstancias, procede determinar si las
citadas disposiciones pueden invocarse ante los tribunales nacionales contra
una empresa privada, como Portgás, en su condición de concesionario exclusivo
de un servicio público.
22 A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del
artículo 288 TFUE, párrafo tercero, el carácter obligatorio de una directiva,
fundamento de la posibilidad de invocarla, sólo existe respecto «al Estado
miembro destinatario». De ello resulta que, según reiterada jurisprudencia, una
directiva no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular y
no puede, por consiguiente, ser invocada como tal contra dicha persona ante un
tribunal nacional (sentencias de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen,
80/86, Rec. p. 3969, apartado 9; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92,
Rec. p. I‑3325, apartado 20, y Dominguez, antes citada, apartado 37 y
jurisprudencia citada). …