Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Vigente hasta el 01 de Enero de 2014).
Hace casi un año, la
reforma laboral vino a acortar la duración de los convenios colectivos. Por
ello, es posible que el próximo día 8 de julio muchos sectores productivos y
empresas queden prácticamente sin más regulación que el Estatuto de los
Trabajadores, al finalizar la vigencia de los convenios colectivos que se
venían aplicando, que podrían, como digo, desaparecer.
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A partir del 8 de julio muchos sectores productivos y empresas tendrán como única regulación el Estatuto de los Trabajadores. |
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
RealDecreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
Artículo 86 Vigencia
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la
duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos
de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo
convenio.
Durante la vigencia del convenio
colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en
los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión.

2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se
prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y
concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen
establecido en el propio convenio.
Durante las negociaciones para la
renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su
vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera
renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de
su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación
de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a
las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se
desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la
vigencia que las partes determinen.
Mediante los acuerdos interprofesionales
de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán
establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de
manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del
procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso
previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo
arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo
será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos
en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los
criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en
particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión
negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al
procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el
carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral,
se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.
Transcurrido
un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un
nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en
contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de
ámbito superior que fuera de aplicación.

En los convenios colectivos que ya
estuvieran denunciados a 8 de julio de 2012, el plazo de un año al que se
refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores,
empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor, conforme
establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).

4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a
este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Convenios colectivos con paracaídas
El pasado 8 de julio
cumplió el año que la Ley 3/2012 estableció para la caducidad de los convenios
colectivos en prórroga de su contenido normativo; es decir, habiendo
vencido éstos sin que sus partes, empresarial y sindical o de los trabajadores,
hubieran decidido, mediante el consiguiente acuerdo, su revisión o prórroga. A
pesar de las opiniones encontradas al respecto, la Ley, desde nuestro punto de
vista, es inequívoca y el plazo inexorable, aunque la propia norma permite que
quienes negocian, mientras lo hacen, prorroguen el tiempo que estimen necesario
el convenio que se trate o que, ante la imposibilidad de acuerdo, establezcan
la continuidad del convenio anterior para evitar así verse afectados por un
convenio extraño o forastero: el convenio de ámbito superior que les
corresponda o la mera aplicación simple del Estatuto de los Trabajadores, con
los efectos y consecuencias que pudieran derivarse.
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